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RESICO: IMPLICACIONES AL VENDER INMUEBLES
No aplica el 2.5% de ISR cuando un RESICO enajena bienes.
Mucho se ha cuestionado sobre la posibilidad de pagar el impuesto sobre la renta por la enajenación de inmuebles conforme la sección IV del capítulo II (Régimen Simplificado de Confianza-en lo sucesivo RESICO), en lugar del capítulo IV (Enajenación de Bienes), ambos del Título IV; esto con la finalidad de pagar conforme a la tabla establecida en donde el porcentaje mas alto es del 2.5% sobre el ingreso bruto, en lugar de la tarifa que puede ser de hasta un 35% sobre la ganancia.
Al respecto, el Primer párrafo Artículo 113-E de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (en lo sucesivo LISR), en su sexto párrafo, señala lo siguiente:
“Los contribuyentes personas físicas que realicen únicamente actividades empresariales, profesionales u otorguen el uso o goce temporal de bienes, podrán optar por pagar el impuesto sobre la renta en los términos establecidos en esta Sección…”
De la interpretación a este texto, se desprende que una persona física, solo por el hecho de que haya obtenido ingresos por enajenación de bienes en términos del capítulo IV del Título IV de la LISR en el ejercicio anterior no califica como RESICO en este ejercicio, no obstante que sus demás ingresos estén comprendidos en el texto antes citado.
A mayor abundamiento, el sexto párrafo Artículo 113-E establece que se puede tributar en RESICO cuando además se obtengan ingresos por sueldos y salarios (Capítulo I) e intereses (Capítulo VI), ambos del Título IV, no así del capítulo de enajenación de bienes (Capítulo IV), por lo que se confirma que se excluyen como candidatos para tributar en este Régimen las Personas Físicas que enajenen bienes.
“Los contribuyentes a que se refiere este artículo también podrán aplicar lo dispuesto en esta Sección cuando además obtengan ingresos de los señalados en los Capítulos I y VI del Título IV de esta Ley,…”
Por otro lado, suponiendo que no se haya dado el caso anterior y hubiera optado por tributar en RESICO en este ejercicio, en el momento en que enajene un bien deberá de cambiar al REGIMEN GENERAL (En lo sucesivo RGL), corregir los pagos provisionales anteriores y presentar su declaración anual; en este caso, el impuesto será calculado y enterado por el notario en términos del capítulo IV de la LISR sobre la ganancia obtenida y se deberá de sumar en la declaración anual con los ingresos antes mencionados (RGL) y, en su caso, acreditarse el impuesto pagado.
Podrá darse una excepción al procedimiento anterior, cuando la persona física declare al Notario, que el inmueble forma parte del activo de la empresa en términos del artículo 212 del reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (en lo sucesivo RISR), en cuyo caso, la persona física deberá de acumular la ganancia en sus pagos provisionales y en su declaración anual, sumados a sus demás ingresos; la diferencia con el procedimiento anterior es de que en este caso se deberá de incluir la ganancia desde los pagos provisionales.
Artículo 212. Para efectos del artículo 126, párrafo tercero de la Ley, los notarios, corredores, jueces y demás fedatarios que por disposición legal tengan funciones notariales, quedan relevados de la obligación de efectuar el cálculo y entero del Impuesto a que se refiere dicho artículo, cuando la enajenación de inmuebles se realice por personas físicas dedicadas a actividades empresariales, éstas declaren que el inmueble forma parte del activo de la empresa y exhiban copia sellada o copia del acuse de recibo electrónico con sello digital de la declaración correspondiente al último año de calendario para el pago del Impuesto; tratándose del primer año de calendario deberá presentarse copia de la constancia de inscripción en el registro federal de contribuyentes o, en su defecto, de la solicitud de inscripción en el citado registro o, de la cédula de identificación fiscal o, acuse único de inscripción en el registro federal de contribuyentes.
En sentido opuesto, este mismo artículo 212 del reglamento, en su segundo párrafo, establece que no aplicará la excepción cuando los contribuyentes tributen en RESICO, por lo que, por un lado, el notario deberá de calcular y pagar el ISR y además se confirma que los que enajenan bienes no pueden tributar en RESICO.
Artículo 212, segundo párrafo. – Cuando las enajenaciones a que se refiere el párrafo anterior sean efectuadas por contribuyentes que tributen en términos del Título IV, Capítulo II, Sección II de la Ley, los notarios, corredores, jueces y demás fedatarios que por disposición legal tengan funciones notariales, deberán efectuar el cálculo y entero del Impuesto en términos del artículo 126 de la Ley.
Nota: Esta interpretación se hace considerando que el reglamento vigente es anterior a la incorporación de la sección IV del capítulo IV (RESICO), pero que si hacemos una analogía, que no es válida en este materia, pero que sirve para enfatizar el motivo de este análisis, la Sección II del Capítulo II del Titulo IV se refería al Régimen de Pequeños Contribuyentes (REPECOS), que es el equivalente a este RESICO.
Cabe mencionar que el artículo 212 a que me refiero, esta contemplado en un reglamento que no puede ir más allá de la propia Ley, según lo prevé la Constitución, por lo que la disposición que mandaría sería la del Artículo 113 antes citado, que para el caso solo confirma lo dicho en cuanto al régimen fiscal, y solo serviría para determinar si el impuesto lo determina el contribuyente o el notario.
En conclusión, los contribuyentes que hayan realizado una enajenación de bienes conforme el capitulo IV titulo IV de la ley de ISR en el ejercicio inmediato anterior no podrán tributar en RESICO, en su defecto podrán tributar, pero en el momento en que enajenen un bien, deberán de pasar al RGL, corregir sus pagos provisionales y declararlo en su anual; en caso de que no forme parte de su actividad empresarial, el notario hará la retención y al final del ejercicio el contribuyente deberá de acumular la ganancia a sus ingresos acumulables por actividad empresarial para el pago del impuesto anual.
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